Sobre el Estatuto de Desarrollo Rural de Colombia
ONIC: 25 años de lucha y resistencia por una sociedad más incluyente
Palabras de los Mamos de la Sierra Nevada de Santa Marta: “Desde el origen nos fue entregado nuestro territorio como nuestra casa, como nuestro cuerpo, en el que hemos de habitar, al que tenemos que cuidar como ser sagrado. Por esto debemos vivir en equilibrio y armonía con el
agua, con el viento, con el sol, con la tierra, en paz con la naturaleza que es nuestra propia naturaleza, así como entre nosotros y con los hermanitos menores."
ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA – ONIC –
ESTATUTO DE DESARROLLO RURAL: DESMONTE DE LOS DERECHOS TERRITORIALES,
LA
AUTONOMÍA Y PERVIVENCIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA
Palabras de los Mamos de la Sierra Nevada de Santa Marta: “
Desde el
origen nos fue entregado nuestro territorio como nuestra casa, como
nuestro cuerpo, en el que hemos de habitar, al que tenemos que cuidar
como
ser sagrado. Por esto debemos vivir en equilibrio y armonía con el
agua,
con el viento, con el sol, con la tierra, en paz con la naturaleza que
es
nuestra propia naturaleza, así como entre nosotros y con los hermanitos
menores."
ORIGEN DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL EN AMERICA
Los Resguardos Indígenas: sus antecedentes, finalidad, proyecciones
políticas y las consiguientes repercusiones jurídicas en cuanto a la
propiedad privada del suelo y del subsuelo de las tierras comprendidas
en
los dichos Resguardos.
...El dominio otorgado por ALEJANDRO VI a los Reyes Católicos y a sus
sucesores no puede entenderse como un dominio particular sobre la
tierra,
entre otras razones porque no siendo el Papa dueño de ellas mal podía
disponer de algo que no tenía. Se trataba, por tanto, de un dominio
político cuyo fin principal era el de facilitar la propagación de la
religión católica en las tierras americanas recién descubiertas.
Así, pues, el verdadero origen del título inicial de la propiedad
territorial de ESPAÑA en AMÉRICA, se concretó únicamente a aquellas
tierras que los indios –sus primeros ocupantes- abandonaron en la fuga
o
quedaron desiertas por la extinción de su raza. Dentro de estas ideas
han
de interpretarse las diferentes normas que dictaron los Monarcas
españoles
para el repartimiento y adjudicación de sus tierras de Indias. Y por
ello
promulgaron disposiciones especiales para la adjudicación de tierras a
los
españoles y otras muy distintas para respetar el derecho de las que
conservaban en su poder los aborígenes. ...., como ya se ha dicho,
ESPAÑA
sólo tuvo verdadero título de ocupación sobre las tierras que los
indios
abandonaron en su fuga, más no sobre aquellas otras que lograron
conservar, bien por su resistencia ante el Conquistador o bien porque
éste
no las alcanzara. Sobre las primeras, vale decir sobre aquellas
tierras
abandonadas por los indígenas, dictó ESPAÑA una muy extensa legislación
encaminada a determinar las normas que debían seguirse para adjudicar
tierras a particulares, que culminaban con la expedición del título
correspondiente; a esta clase se refiere la CÉDULA DE SAN LORENZO
promulgada por FERNANDO VI el 15 de Octubre de 1754; para las segundas,
las que siguieron siendo ocupadas por los indios, limitóse la Corona a
reconocer esa ocupación como título de propiedad, disponiendo lo
conveniente para que fueran debidamente delimitadas y conocidas. Por
tanto, si tratándose de particulares la propiedad de la tierra en
AMÉRICA
sólo podía demostrarse frente a ESPAÑA con el título formal de
adjudicación hecha entre otros por venta, composición, merced u
ocupación
con la consiguiente explotación económica, etc., tratándose de los
indios
esa propiedad se demostraba con la simple ocupación porque la Corona,
se
repite, reconoció la ocupación de los indios sobre sus tierras como
título
de propiedad igual al que ella aducía sobre las que sus Conquistadores
les
iban arrebatando por la fuerza.
En la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, se dispone a ese
respecto lo siguiente: “
Que a los indios se les dexen (dejen) tierras
…
con sobra todas las que les pertenecieren, así en particular, como por
comunidades y las aguas y riesgos; y las tierras en que hubieren hecho
acequias, u otro cualquier beneficio, con que por industria personal
suya
se hayan fertilizado, se reserven en primer lugar y por ningún caso no
se
les puedan vender ni enajenar, y los jueces que a esto fueren enviados,
especifiquen los indios que hallaren en las tierras y los de dexaren a
cada uno de los tributarios, viejos, reservados, caciques,
gobernadores,
ausentes y comunidades” (Ley 16, Título 12, Libro IV).
Ya CARLOS V en la Real Orden dada desde BARCELONA el 4 de abril de 1532
había dispuesto lo siguiente: “
… y a los indios se les dejen SUS
TIERRAS,
HEREDADES Y PASTOS, de modo que no les falte lo necesario”.
Y la Ley 5ª. De 4 de abril de 1532 dictada por FELIPE II dispuso:
“
habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos, y pastos entre
los que fueren a poblar, los Virreyes o Gobernadores, que Nos tuvieren
facultad, hagan el repartimiento, con parecer de los cabildos de las
ciudades o villas teniendo consideración a que los regidores sean
preferidos, si no tuvieren tierras y solares equivalentes; y a los
indios
se les dexen sus tierras, heredares y pastos, de forma que no les falte
lo
necesario y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento
de
sus casas y familias” .
Del texto de las Leyes de Indias que se han hasta ahora citado, se
concluye claramente que ESPAÑA sólo se reputaba dueña de las tierras de
AMÉRICA por ella realmente ocupadas y que los indios habían abandonado
(subraya la Sala) más no de las que éstos conservaban en su poder; las
primeras, es decir, las que habían sido abandonadas podían ser
adjudicadas
a los españoles o a los mismos indios por medio de un título
traslaticio
de dominio expedido por la Corona en virtud de los distintos sistemas
que
se establecieron para tal efecto; las segundas, vale decir, las que
continuaban siendo poseídas por los indios, no eran susceptibles de
adjudicación por ESPAÑA porque su propiedad se reconocía a los indios,
a
quienes se ordenaba respetar su posesión...
CONTEXTO ACTUAL EN LOS TERRITORIOS INDIGENAS.
El territorio ha sido uno de los principios fundamentales que
identifican
nuestra visión del mundo y construcción de futuro y que han guiado
históricamente las luchas de resistencia por la pervivencia de los
pueblos
indígenas de Colombia, este derecho hace parte de un todo integral que
nos
otorga identidad y son la base para la exigibilidad de nuestros
derechos
colectivos especiales y el establecimiento de alternativas y
estructuras
organizativas propias como pueblos indígenas.
Desde nuestra historia, los pueblos indígenas hemos logrado construir
en
nuestros territorios espacios culturales, sociales, administrativos y
políticos que honran y proclaman la biodiversidad, la protección de los
recursos naturales, el respeto por el otro y la convivencia pacifica.
Esto
a pesar de los actores armados que ocupan nuestros territorios y
pretenden
gobernar en ellos desconociendo a nuestras legítimas autoridades
tradicionales. A pesar del terrorismo de estado que ejerce el gobierno
nacional para responder a nuestras demandas en derecho. Pese a la
violencia de los narcotraficantes que coartan a nuestros hermanos con
la
intimidación y la amenaza de muerte. Y no obstante los empresarios
agrícolas, las multinacionales y las mismas instituciones del Estado
que
pretenden expropiarnos una vez más de nuestros territorios.
Los pueblos indígenas de Colombia conocemos de regiones para la vida,
la
biodiversidad, la protección del medio ambiente, el fluir de los
conocimientos que entrega la naturaleza, de relación armónica y
protectora
con los recursos naturales; regiones donde duerme la confianza y la
amistad; donde la palabra y los sueños se respetan, donde se edifica
una
Colombia sin crímenes de lesa humanidad y respeto por los DDHH.
Regiones y
escenarios sociales donde se rechaza la guerra y surgen iniciativas de
paz
y resistencia a la guerra. Regiones con identidad diversa que exigen
verdad, justicia y reparación. Regiones y espacios naturales donde se
han
concertado planes de vida, de permanencia y de soberanía alimentaria y
que
por lo mismo sus pobladores le decimos no a las competencias del TLC y
a
la política de explotación de recursos naturales del Estado colombiano.
Estas regiones son los territorios indígenas, donde habitamos 92
pueblos
que proclamamos y nos sentimos orgullosos por nuestra identidad
cultural e
integridad colectiva.
Pero también, los pueblos indígenas conocemos de las regiones donde
impera
el terror y la muerte, donde se confinan hombres, mujeres, jóvenes y
niños
en la desesperanza y la miseria, donde se vulneran los derechos
fundamentales, donde se atrincheran paramilitares por mandato de
narcotraficantes y empresarios agrícolas para obligar a sus pobladores
y
legítimos propietarios al desplazamiento, con el fin de expropiarnos
nuestros territorios, los que luego entregan a los que nos han
exterminados o declararan baldíos y sin dolientes. Conocemos de
territorios y regiones donde las fuerzas militares y de policía del
estado
atropellan y masacran a la población civil, para proteger intereses de
terratenientes invasores, compañías multinacionales y paramilitares.
Conocemos regiones donde imperó la vida y la exuberancia de la
naturaleza
y hoy son la tumba de centenares de pueblos indígenas exterminados en
los
dos últimos siglos, por oponerse al progreso de quienes violentan con
sus
proyectos extractivos la madre tierra; todos ellos prohijados y con la
complicidad de un estado permisivo que procura el bienestar y la
riqueza
de quienes masacran y empobrecen al pueblo colombiano. Muchas de estas
escenas, desafortunada e implacablemente se dan también, en los
territorios de los 92 Pueblos indígenas de Colombia.
Finalmente, queremos sentar nuestra posición frente al reiterado y
siniestro discurso que el Gobierno Nacional sistemáticamente ha venido
diseminando ante la opinión pública nacional e internacional, que los
indígenas de Colombia somos los mayores latifundistas en el País, por
cuanto nos han entregado más de 31 millones de hectáreas, que equivalen
a
la tercera parte del País.
Frente a este planteamiento nos permitimos hacer las siguientes
aclaraciones:
1. Los Pueblos Indígenas de Colombia hemos CONSERVADO aproximadamente
29’800.000 hectáreas que corresponden a nuestro derecho de propiedad
histórica como primeros ocupantes de América y donde hoy se preserva
más
del 70% de la biodiversidad del País;
2. El Gobierno solo ha adquirido cerca de 200 mil hectáreas para los
indígenas por el antiguo INCORA y el INCODER, desde el año de 1961
hasta
la fecha.
3. De esas treinta y un millones de hectáreas tituladas como
resguardos
indígenas, Veinte y dos millones son selva (Amazonía – Pacífico); un
millón son desierto (Guajira); casi todos los Parques Nacionales del
País,
se traslapan con los resguardos indígenas; los nevados, las zonas de
páramos, y la reservas ecológicas, minimizan aún más la posibilidad de
que
los Pueblos indígenas cuenten con tierras aptas y fértiles para la
producción agrícola.
4. En la última Mesa Nacional de Concertación de los Pueblos Indígenas
con
el Gobierno Nacional en el año 2006, la Defensoría del Pueblo dijo que
por
lo menos el 40% de la población indígena en Colombia adolecía de la
necesidad de dotación de tierras.
Las razones anteriormente expuesta demuestran claramente que los
indígenas
no somos ningunos terratenientes, que nuestros territorios son
catedrales
de vida para el mundo, son regiones donde corren ríos de esperanza,
donde
se levantan los emporios más majestuosos y sublime de la naturaleza,
donde hombres y mujeres velamos sigilosos y entusiastas para que el
agua,
el aire, la biodiversidad perdure en el tiempo y el espacio. Nuestra
misión desde el origen no es otra que la de mantener la armonía y
equilibrio de la naturaleza con el ser humano, en ese medida fenómenos
como el calentamiento mundial nos tiene que llevar a la sociedad en
general a garantizar la permanencia de la vida y para ello es
indispensable que el Estado garantice a los indígenas tierras adecuadas
para el desarrollo productivo.
EL ASUNTO CONCRETO DEL ESTATUTO DE DESARROLLO RURAL.
Desde los puntos de vista conceptual, de reconocimiento histórico de
los
derechos territoriales de los Pueblos Indígenas y técnico-jurídico este
proyecto de ley es regresivo, excluyente, inconstitucional, recorta
derechos y es jurídicamente inconsistente, por las razones de hecho y
de
derecho expuestas en el presente documento.
Este Estatuto de Desarrollo Rural es una iniciativa legislativa que
atenta
directamente con los derechos colectivos de los pueblos indígenas, por
lo
cual el Gobierno Nacional está obligado a propiciar mecanismos
efectivos y
razonables de participación, que de conformidad con el Convenio 169 de
la
OIT (aprobado mediante Ley 21 de 1991), es imperativo adoptar la
consulta
previa a los indígenas por tratarse de medidas legislativas que afectan
directamente los derechos más fundamentales de los Pueblos indígenas,
como
el derecho al territorio, la autonomía, la diversidad étnica y cultural
y
en suma, la pervivencia de 92 Pueblos.
En esa medida el mencionado Convenio en su artículo 6, establece;
“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos
deberán:
a) “Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente; (…).
En esa misma perspectiva el artículo 7, dispone:
“
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus
propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la
medida
en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de
controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural”.
Finalmente es necesario indicar que este instrumento internacional, de
conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, hace parte
del
bloque de constitucionalidad, y la omisión de garantizar el derecho
fundamental a la Consulta previa a los Pueblos indígenas es una clara y
flagrante violación a los tratados y convenios internacionales y por
ende
a la Constitución Política; es decir, de no surtirse un proceso de
consulta amplio y eficiente como lo determina la normatividad
internacional, este proyecto estaría viciado de inconstitucionalidad y
no
tendríamos otra alternativa diferente que la de apelar a las acciones
de
hecho y de derecho que desde otrora han sido el fundamento de la lucha
y
la resistencia de los Pueblos indígena de Colombia.
A continuación presentamos algunas consideraciones jurídicas necesarias
frente al Capítulo de los resguardos Indígenas.
El artículo 99 del Estatuto de Desarrollo Rural propone abiertamente el
desmonte del Convenio 169 de la OIT, cuyo propósito fundamental es el
de
garantizar y proteger efectivamente el derecho de propiedad y de
posesión
sobre las tierras que tradicionalmente los Pueblos indígenas ocupamos.
No
puede bajo ningún punto de vista supeditarse la dotación de tierras a
las
comunidades indígenas so pretexto de la prevalencia de intereses de
desarrollos regionales; lo cual significa en términos concretos que los
intereses de los petroleros, de los palmificultores, de los empresarios
y
mercenarios agrícolas, de las multinacionales extractoras de recursos
naturales renovables y no renovables etc., estarían enterrando una de
las
luchas históricas más fuerte de los Pueblos Indígenas, la de acceder a
la
tierra a través de la constitución, saneamiento y ampliación de los
resguardos; así como la dotación de tierras para los asentamientos
indígenas.
Luego entonces, la expresión: “privilegiando criterios de desarrollo
regional”, se observa que es claramente inconstitucional y violatoria
de
los artículos 7, 13, 63, 246, 329 inciso 2, 330 Parágrafo y 56
transitorio
de la C.P.; por cuanto los Pueblos indígenas y los demás grupos étnicos
somos reconocidos y protegidos por el Estado, no en función “del
desarrollo regional”, sino en reconocimiento de nuestro derecho
fundamental a la identidad, pervivencia y razón de ser y existir
independiente del desarrollo regional, como realidades fundamentales de
nuestra nacionalidades y culturas.
Es pertinente aclarar que los derechos territoriales de los pueblos
indígenas no están establecidos o reconocidos exclusivamente en el
artículo 63 de la Constitución, sino que hay todo un marco legal y
jurisprudencial que garantizan la efectiva protección del derecho a la
posesión, propiedad y acceso a la tierra desde la misma ley 89 de 1890
hasta los más avanzados conceptos de la Corte Constitucional, y que
este
Estatuto pretende de un tajo desconocer una lucha de más de 100 años de
reconocimiento de derechos territoriales de los Pueblos indígenas.
Así mismo, como se dijo anteriormente el instrumento internacional que
hace parte del bloque constitucional en este tema es el Convenio 169 de
la
OIT (ley 21 de 1991) en sus artículos 13 al 19 y no la Convención
Americana como se plantea en el artículo 99.
El procedimiento administrativo de clarificación de la vigencia legal
de
títulos de propiedad tiene una duración superior a los 10 años;
establecer
este procedimiento como medida administrativa previa a la
reestructuración, saneamiento y ampliación de los resguardos de origen
colonial constituye una medida destinada a negar, desconocer y a no
propiciar ni garantizar el reconocimiento de nuestros derechos
territoriales históricos, como lo planteamos al principio de este
documento, (Como anexo se presentan copias de la Instrucción
Administrativa 05 del 2005, sobre la Prohibición de Autorizar e
Inscribir
Actos de Enajenación en Territorios Colectivos y Resguardo Indígenas;
que
ratifica la Instrucción Administrativa 01-29 del 8 de junio de 2001,
que
consignó la prohibición de autorizar y registrar escrituras públicas
que
conlleven actos de señor y dueño sobre los inmuebles pertenecientes a
las
comunidades indígenas).
El texto “…pero sin afectar aquellos que exhiban igual derecho”, es
jurídicamente anti - técnico y desconoce, viola e irrespeta los
derechos
territoriales de los Pueblos Indígenas; por ley de origen, derecho
mayor o
derechos propio no son equiparables, iguales ni jerárquicamente
sometidos
nuestros derechos originarios de propiedad por ocupación histórica y
por
titulación en propiedad de nuestros territorios en calidad de
resguardos,
con las escrituras públicas con falsa tradición y con el respaldo o
como
producto de las violencias políticas, genocidio, desplazamiento forzado
y
expropiación por vía de hecho en nuestros territorios por parte de
personas no indígenas.
Finalmente el Parágrafo del artículo 99, constituye un saludo a la
bandera, una garantía retórica y no exigible. Sin voluntad política, la
disponibilidad de recursos, ni decisión de garantizar la realización de
los derechos territoriales de los pueblos indígenas es imposible
avanzar
en la concertación entre los Pueblos Indígenas y el Estado Colombiano.
El derecho consignado en el artículo 100 esta legal y plenamente
reconocido en la legislación actualmente vigente.
Frente al artículo 101, los pueblos indígenas, las Autoridades
Tradicionales y Cabildos, los Resguardos y Territorios son entidades
públicas de carácter especial según lo establecido en el artículo 1º
de
la Resolución Nacional del 29 de julio de 1923 y en el Decreto 1088 de
1993; así mismo ejercen funciones públicas administrativas,
legislativas y
jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 7,
246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política.
En esa medida la Corte Constitucional ha establecido que ni el gobierno
nacional, (…), ni ninguna autoridad en general, están autorizados por
la
Constitución para intervenir en la esfera del gobierno y de la
jurisdicción indígena. (C-027/93; C-139/96).
Luego entonces, proponer que el INCODER garantice la distribución
equitativa de la tierra, es una pretensión que contraría la
Jurisprudencia
del máximo Tribunal Constitucional y viola la autonomía administrativa
de
las autoridades indígenas, de administrar sus territorios.
Lo formulado en el artículo 102, es inconstitucional, por cuanto la
ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas
se
fundamenta en el reconocimiento y la protección de la identidad y
pervivencia de la diversidad étnica y cultural de los 92 pueblos
indígenas
colombianos, conforme lo establece el artículo 7 de la Constitución
política.
Ahora, si se trata de facilitar y garantizar el cumplimiento de la
función
social y ecológica de la propiedad en Colombia, las disposiciones
legales
(relacionadas con derechos y procedimientos legales) deben regular
aspectos relativos al latifundio, la inequidad social en la imposición
de
impuestos, la propiedad urbana y rural y los ingresos laborales; así
como
el pago de impuestos por contaminación ambiental, etc.
Frente al artículo 103, Fue el INCORA la entidad responsable de
establecer
el carácter de “reservas indígenas” de territorios ocupados
históricamente
por poblaciones indígenas; ésta disposición inocua, niega, desconoce y
vulnera los derechos territoriales de los pueblos indígenas afectados
desfavorablemente por la declaratoria legal del carácter de reservas
indígenas de sus territorios, como es el caso por vía de ejemplo de las
reservas de territorios indígenas del Putumayo.
Frente al artículo 104 nos preguntamos ¿cómo es posible exigir al
Pueblo
Nuka Maku la aplicación y cumplimiento de esta disposición?, esta
propuesta de articulado normativo es inconstitucional, etnocéntrica e
inconveniente. Viola directa y claramente lo dispuesto en el artículo
7,
13, 63, 246, 329 inciso 2, 330 Parágrafo y 56 transitorio de la
Constitución. Los Pueblos Indígenas tenemos el derecho a la
autodeterminación cultural, a la autonomía y a la libre escogencia y
opción del modelo de desarrollo apropiado a nuestras culturas, y
expectativas de cambio cultural libremente adoptadas.
Frente a lo planteado por el artículo 105, es una disposición inocua
por
cuanto la Constitución Política incluye y desarrolla a mayor
profundidad
este derecho, en sus artículo 286 y 329 respectivamente.
El artículo 106, es inconstitucional e inconveniente por cuanto
confunde
los derechos territoriales de acceder a la propiedad colectiva en
calidad
de resguardos indígenas de nuestros pueblos, con los procesos y
decisiones
de ordenamiento territorial relativo al manejo de la tierra y los
recursos
naturales, de responsabilidad y competencia de las entidades
territoriales. La constitución, saneamiento, reestructuración o
ampliación
de resguardos indígenas responde a los derechos fundamentales a la
identidad, territorio, autonomía, participación, implementación de
modelos
de desarrollo apropiados culturalmente reconocidos constitucionalmente
en
beneficios de nuestros pueblos.
Finalmente el artículo 107, impone que las tierras que “Pretendan” ser
reivindicadas por medio de la “Violencia”, el INCODER se abstendrá de
adquirirlas. Esta es una disposición que desconoce la historia de cómo
los
Pueblos Indígenas hemos sido exterminados por la violencia. En 514 años
desapreció en Colombia el 90% de la Población indígena y aún en ésta
década cientos de hermanos y hermanas indígenas hemos sido asesinados,
desplazados, estigmatizados y nos vienen hablar ahora de ¿Violencia?,
¿Cuál violencia?, ¿la de reclamaciones justas pactadas incluso en
acuerdos con el Gobierno Nacional?, ¿o acaso en Colombia exigir el
cumplimiento de un derecho es ser violento?.
No nos cabe la menor duda que esta disposición es una afrenta con la firme e irreversible decisión de los Pueblos indígenas de Colombia de recuperar o liberar la madre tierra, iniciada ya por los pueblos indígenas hermanos del Cauca. Frente a una situación hostil como la planteada este artículo es necesario precisar lo siguiente:
Todos los Pueblos Indígenas del País, sin excepción, dentro su
cosmovisión
propia, están dados unos mandatos desde la ley de origen o el derecho
mayor ligados a mantener el orden, la armonía y el equilibrio del
universo, para lo cual es indispensable el ordenamiento ancestral del
territorio; es decir, que todos los indígenas tenemos la “intención”
inequívoca de liberar nuestros territorios para garantizar la
pervivencia
de nuestros pueblos y la del universo en general. En esa perspectiva,
dicha disposición castiga no solo a la recuperación de tierras en el
Cauca, sino que entierra y sataniza cualquier posibilidad que de
acciones
de hecho los indígenas promovamos para la ampliación y saneamiento de
los
resguardos indígenas.
Esta es una disposición que antes de llamar al diálogo y la
concertación
lo que va a generar desde luego es violencia; si el Gobierno Nacional
no
cumple con los acuerdo pactados con los indígenas por actos de
violencia y
expropiación territorial como consecuencia de la explotación de los
recursos naturales renovables y renovables, y si no hay la
disponibilidad
presupuestal para que la Comisión Nacional de Territorios priorice la
compra de tierras para los indígenas, cada vez más el levantamiento y
la
liberación de la madre tierra se irá masificando por todo el País.
En síntesis, esta es una norma inconstitucional que viola y desconoce
los
derechos históricos de propiedad de los Pueblos indígenas y que su
implementación puede legitimar el uso desmedido de la fuerza por parte
del
Estado, en contra de los Pueblos indígenas.
Finalmente en el año 2004, el Relator Especial para las cuestiones
indígenas de la Naciones unidas. Rodolfo Stavenhagen dentro de las
recomendaciones al Estado Colombiano dispuso: “
Deberá ser retirado todo
proyecto de ley y de reforma constitucional u otra iniciativa que
incorpore en la legislación normas contrarias a los derechos de los
pueblos indígenas o que atenten contra la diversidad”.
Y la semana pasada la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos
Humanos en Colombia, en su informe sobre la situación de Derechos Humanos expresó que “los derechos étnicos de la población afrocolombiana e indígena y la biodiversidad del Chocó, Nariño y Putumayo han resultado gravemente afectados por la explotación privada de los territorios colectivos. Algunas comunidades han manifestado que no se ha realizado la consulta previa requerida para dar inicio a la explotación productiva en sus territorios”.
Marzo del 2007…